2011/07/28

La Jurisdicción Agroambiental en Bolivia


                                                                                    
                                                               
Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
Juez Agrario de la capital

1. Antecedentes.
Siguiendo la tendencia de algunos países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México y Perú, que poseen dentro de su ordenamiento jurídico, la jurisdicción agraria y ambiental; Bolivia a través de la Nueva Constitución Política del Estado[1], crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la vez instituyó por primera vez en la historia del país, la existencia de tribunales agrarios y un pro­cedimiento de naturaleza judicial para dirimir las controversias agra­rias, en sustitución a la anterior jurisdicción administrativa creada por el Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953. Sin duda, la implementación de la Jurisdicción Agroambiental ha sido uno de los grandes avances del proceso constituyente que ha vivido el país; pues ahora, esta nueva jurisdicción compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, se constituyen en una jurisdicción especializada, independiente del Tribunal Supremo de Justicia y con competencias ampliadas más allá de la simple actividad agraria; competencias que permitirán reducir sin duda alguna, las actividades humanas altamente depredadoras como ser la tala clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo de agua, así como la producción de bienes contaminantes y contaminados; vale decir, que la jurisdicción agroambiental se constituirá en un mecanismo que permitirá que los Magistrados, Magistradas, jueces y juezas agroambientales, no velen únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos 33 y 342 de la Constitución Política del Estado, puesto que estos servidores judiciales no se limitarán únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino también a resolver acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque corresponde subrayar que a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas; empero, no eran suficientes para que la judicatura agraria pueda conocer y resolver casos relacionados con acciones que ponían en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de pueblos indígena originario campesinos; conflictos que ahora si forman parte de las competencias de los órganos que conforman lo que es la jurisdicción agroambiental; competencias que sin duda, les han sido asignadas o establecidas reconociendo, por una parte, el nacimiento de la nueva agricultura en función del ambiente, que tiene como finalidad que los propietarios o poseedores agrarios no sobreexploten o degraden el recurso tierra y, por otra, comprendiendo que la agricultura ya pasó a ser una de las actividades más perjudiciales para el medio ambiente, pues la imagen idealizada del agricultor y la concepción de la agricultura como una actividad preservadora del medio natural, ya había sufrido un rápido deterioro y, consiguientemente, exigía de los legisladores la adopción de medidas que vayan en defensa del derecho al medio ambiente, toda vez que, hasta entonces los conflictos sobre el medio ambiente se sustanciaban únicamente en la vía administrativa, con resultados para nada positivos.
La nueva Jurisdicción Agroambiental, conforme se desprende de la Segunda Parte, Título III de la Constitución Política del Estado, es parte del Órgano Judicial y, ejerce su función conjuntamente la jurisdicción ordinaria, las jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina y, se relaciona con ellas sobre la base de la coordinación y cooperación. Además de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos establecidos por el artículo 178 – I de la Constitución Política del Estado para el Órgano Judicial, así como los establecidos por el Art. 3 de la Ley del Poder Judicial, se rige por los principios determinados en el Art. 132 como son: Función Social, Integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre tierra.
            El Estado Plurinacional de Bolivia, desde la última década del siglo pasado, ha venido propiciando la tutela del ambiente como un fin primordial y, es así que conviene destacar el gran desarrollo de la legislación ambiental, pues mediante la Ley No. 1333 de 27 de abril de 1992 se promulgó la Ley del Medio Ambiente, por ley No. 1700 de 12 de junio  de 1996 la Ley Forestal, por la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, el año 2006 la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sus respectivos reglamentos; además, de un avance relevante en materia de derechos humanos en el tema. Sin embargo, uno de los logros más importantes ha sido el reconocimiento del derecho humano a un ambiente saludable, protegido y equilibrado, como derecho fundamental, tal cual se halla establecido en el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, que fue aprobado en el referendo de 25 de enero del referido año. Este derecho implica que el espacio en que vive el hombre debe ser satisfactorio y atractivo para permitir el desarrollo de la vida, debe asegurar que la misma no sea nociva e irritante para el desarrollo de la vida a causa de la contaminación, la polución o la degradación; por el contrario, que ofrece a la vida humana buenas condiciones de trabajo, recreación, educación, salud, seguridad, en fin, buenas condiciones de bienestar humana y para su desarrollo. Este derecho fundamental, reconocido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano de 1972 de Estocolmo, reafirmado por la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, y por la Carta de la Tierra de 1997, al igual que en la Constitución Política del Estado del país, ha sido también incorporado en otras constituciones.
            Este reconocimiento formal del derecho humano en el nuevo ordenamiento jurídico, otorga una legitimación amplia para la tutela del derecho a un ambiente sano, que garantiza a toda persona, sin distinción de edad, nacionalidad, credo, raza, religión, etc., su exigir a los tribunales jurisdiccionales del país, tutelen en sus resoluciones dicho derecho fundamental, que hasta entonces solo se la protegía en el ámbito administrativo, claro está sin resultados positivos, aunque es justo reconocer que los términos establecidos por dicha normativa, estableció límites al derecho de propiedad, la posesión y a la actividad agraria en sus diferentes modalidades; es decir, la agrícola, la forestal, la pecuaria, la apícola, la avícola y otras; sin embargo, pese a la abundancia de leyes en materia ambiental, la realidad ha demostrado una vez más, que no es suficiente la existencia de la normativa, por el contrario, se requiere una verdadera voluntad política para la aplicación de la misma; pues en el caso de la Ley del Medio Ambiente y la Ley Forestal, la protección al medio ambiente ha sido más en la instancia administrativa y, en el caso de la Ley 1715 y la Judicatura Agraria, sin competencias suficientes para intervenir ante una denuncia sobre daños al medioambiente, pues como hemos sostenido reiteradamente, a los propietarios y poseedores agrarios, sólo se les exigía cumplir la Función Económica Social, que en criterio del autor incentiva el modelo productivo agrícola intensivo, erosiona el recurso suelo o bien que utiliza agroquímicos en forma excesiva e incontrolada sin privilegiar a la naturaleza, cuando el objetivo debió ser cambiar dicho modelo a modelos productivos sostenibles o ecológicos, acorde a las tendencias actuales. La constitucionalización del derecho a gozar de un ambiente saludable, protegido y equilibrado, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también implica que ese “ambiente” debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. De modo que, el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por dos elementos: el derecho a gozar de ese medio ambiente y, el derecho a que ese medio ambiente, se preserve.
            La implementación de la jurisdicción agroambiental en nuestro ordenamiento jurídico, era un tema pendiente de la postergada agenda ecológica del país, pues en relación a otros países latinoamericanos, Bolivia se encontraba rezagada en lo relativo a la implementación de los Tribunales Ambientales, cuya ausencia incrementó el intolerable clima de impunidad existente en materia socio ambiental, a pesar de la abundante normativa ambiental.
            Ahora bien, entre las causas que han permitido la creación de los tribunales agroambientales en el país, considero que se pueden señalar entre otras, las acciones ilícitas de las compañías constructoras, industriales, mineras y otras, que destruyen bosques, vierten desechos con metales pesados en ríos, contaminan con químicos tóxicos. El inadecuado manejo y disposición final de desechos sólidos, contaminación del aire por el transporte y hasta la falta de planificación de los municipios, que han permitido el establecimiento de fraccionamientos ilegales afectando áreas agrícolas y forestales y, destruyendo el hábitat de millares de especies y afectando importantes áreas de filtración de aguas de lluvias, que causan estragos en algunos sectores del país, ya sea por las inundaciones o las sequías.

2. Ejercicio de la Jurisdicción Agroambiental.
Conforme establece el Art. 133 de la Ley del Órgano Judicial[2], la jurisdicción agroambiental se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.
El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.
Los Juzgados agroambientales, que son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. Ahora que estos Juzgados especializados cuentan con competencias suficientes para intervenir ante cualquier denuncia o demanda sobre daños al medioambiente, esperemos que la explotación de recursos naturales y la violación de áreas protegidas se reduzca  y, por el contrario, la protección del derecho humano a un ambiente sano y equilibrado se extienda y, sea protegido por esta nueva justicia agroambiental, que ahora cuenta con competencias para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, suelo y daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la salud pública, conocer las acciones sobre el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica, entre otras. En suma, que la implementación de los juzgados agroambientales no sean permisibles con el mal uso de la tierra, mas por el contrario, logren que sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, prevalezca el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos, tal cual establece el principio de la  Función Social.



[1] La actual Constitución Política del Estado, fue aprobada en grande por la Asamblea Constituyente en la ciudad de Sucre el 24 de noviembre de 2007, aprobada en detalle y revisión en la ciudad de Oruro el 9 de diciembre del mismo año, consensuada el 21 de octubre del 2008 en el Congreso Nacional, aprobada por el pueblo boliviano en el referéndum de 25 de enero de 2009 y, promulgada el 7 de febrero del 2009.

[2] Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia: Ley 025 “Ley del Órgano Judicial”. En http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/124671. Fecha de emisión: 24/06/2010.

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