2011/07/28

La Jurisdicción Agroambiental en Bolivia


                                                                                    
                                                               
Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
Juez Agrario de la capital

1. Antecedentes.
Siguiendo la tendencia de algunos países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México y Perú, que poseen dentro de su ordenamiento jurídico, la jurisdicción agraria y ambiental; Bolivia a través de la Nueva Constitución Política del Estado[1], crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la vez instituyó por primera vez en la historia del país, la existencia de tribunales agrarios y un pro­cedimiento de naturaleza judicial para dirimir las controversias agra­rias, en sustitución a la anterior jurisdicción administrativa creada por el Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953. Sin duda, la implementación de la Jurisdicción Agroambiental ha sido uno de los grandes avances del proceso constituyente que ha vivido el país; pues ahora, esta nueva jurisdicción compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, se constituyen en una jurisdicción especializada, independiente del Tribunal Supremo de Justicia y con competencias ampliadas más allá de la simple actividad agraria; competencias que permitirán reducir sin duda alguna, las actividades humanas altamente depredadoras como ser la tala clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo de agua, así como la producción de bienes contaminantes y contaminados; vale decir, que la jurisdicción agroambiental se constituirá en un mecanismo que permitirá que los Magistrados, Magistradas, jueces y juezas agroambientales, no velen únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos 33 y 342 de la Constitución Política del Estado, puesto que estos servidores judiciales no se limitarán únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino también a resolver acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque corresponde subrayar que a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas; empero, no eran suficientes para que la judicatura agraria pueda conocer y resolver casos relacionados con acciones que ponían en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de pueblos indígena originario campesinos; conflictos que ahora si forman parte de las competencias de los órganos que conforman lo que es la jurisdicción agroambiental; competencias que sin duda, les han sido asignadas o establecidas reconociendo, por una parte, el nacimiento de la nueva agricultura en función del ambiente, que tiene como finalidad que los propietarios o poseedores agrarios no sobreexploten o degraden el recurso tierra y, por otra, comprendiendo que la agricultura ya pasó a ser una de las actividades más perjudiciales para el medio ambiente, pues la imagen idealizada del agricultor y la concepción de la agricultura como una actividad preservadora del medio natural, ya había sufrido un rápido deterioro y, consiguientemente, exigía de los legisladores la adopción de medidas que vayan en defensa del derecho al medio ambiente, toda vez que, hasta entonces los conflictos sobre el medio ambiente se sustanciaban únicamente en la vía administrativa, con resultados para nada positivos.
La nueva Jurisdicción Agroambiental, conforme se desprende de la Segunda Parte, Título III de la Constitución Política del Estado, es parte del Órgano Judicial y, ejerce su función conjuntamente la jurisdicción ordinaria, las jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina y, se relaciona con ellas sobre la base de la coordinación y cooperación. Además de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos establecidos por el artículo 178 – I de la Constitución Política del Estado para el Órgano Judicial, así como los establecidos por el Art. 3 de la Ley del Poder Judicial, se rige por los principios determinados en el Art. 132 como son: Función Social, Integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre tierra.
            El Estado Plurinacional de Bolivia, desde la última década del siglo pasado, ha venido propiciando la tutela del ambiente como un fin primordial y, es así que conviene destacar el gran desarrollo de la legislación ambiental, pues mediante la Ley No. 1333 de 27 de abril de 1992 se promulgó la Ley del Medio Ambiente, por ley No. 1700 de 12 de junio  de 1996 la Ley Forestal, por la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, el año 2006 la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sus respectivos reglamentos; además, de un avance relevante en materia de derechos humanos en el tema. Sin embargo, uno de los logros más importantes ha sido el reconocimiento del derecho humano a un ambiente saludable, protegido y equilibrado, como derecho fundamental, tal cual se halla establecido en el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, que fue aprobado en el referendo de 25 de enero del referido año. Este derecho implica que el espacio en que vive el hombre debe ser satisfactorio y atractivo para permitir el desarrollo de la vida, debe asegurar que la misma no sea nociva e irritante para el desarrollo de la vida a causa de la contaminación, la polución o la degradación; por el contrario, que ofrece a la vida humana buenas condiciones de trabajo, recreación, educación, salud, seguridad, en fin, buenas condiciones de bienestar humana y para su desarrollo. Este derecho fundamental, reconocido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano de 1972 de Estocolmo, reafirmado por la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, y por la Carta de la Tierra de 1997, al igual que en la Constitución Política del Estado del país, ha sido también incorporado en otras constituciones.
            Este reconocimiento formal del derecho humano en el nuevo ordenamiento jurídico, otorga una legitimación amplia para la tutela del derecho a un ambiente sano, que garantiza a toda persona, sin distinción de edad, nacionalidad, credo, raza, religión, etc., su exigir a los tribunales jurisdiccionales del país, tutelen en sus resoluciones dicho derecho fundamental, que hasta entonces solo se la protegía en el ámbito administrativo, claro está sin resultados positivos, aunque es justo reconocer que los términos establecidos por dicha normativa, estableció límites al derecho de propiedad, la posesión y a la actividad agraria en sus diferentes modalidades; es decir, la agrícola, la forestal, la pecuaria, la apícola, la avícola y otras; sin embargo, pese a la abundancia de leyes en materia ambiental, la realidad ha demostrado una vez más, que no es suficiente la existencia de la normativa, por el contrario, se requiere una verdadera voluntad política para la aplicación de la misma; pues en el caso de la Ley del Medio Ambiente y la Ley Forestal, la protección al medio ambiente ha sido más en la instancia administrativa y, en el caso de la Ley 1715 y la Judicatura Agraria, sin competencias suficientes para intervenir ante una denuncia sobre daños al medioambiente, pues como hemos sostenido reiteradamente, a los propietarios y poseedores agrarios, sólo se les exigía cumplir la Función Económica Social, que en criterio del autor incentiva el modelo productivo agrícola intensivo, erosiona el recurso suelo o bien que utiliza agroquímicos en forma excesiva e incontrolada sin privilegiar a la naturaleza, cuando el objetivo debió ser cambiar dicho modelo a modelos productivos sostenibles o ecológicos, acorde a las tendencias actuales. La constitucionalización del derecho a gozar de un ambiente saludable, protegido y equilibrado, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también implica que ese “ambiente” debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. De modo que, el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por dos elementos: el derecho a gozar de ese medio ambiente y, el derecho a que ese medio ambiente, se preserve.
            La implementación de la jurisdicción agroambiental en nuestro ordenamiento jurídico, era un tema pendiente de la postergada agenda ecológica del país, pues en relación a otros países latinoamericanos, Bolivia se encontraba rezagada en lo relativo a la implementación de los Tribunales Ambientales, cuya ausencia incrementó el intolerable clima de impunidad existente en materia socio ambiental, a pesar de la abundante normativa ambiental.
            Ahora bien, entre las causas que han permitido la creación de los tribunales agroambientales en el país, considero que se pueden señalar entre otras, las acciones ilícitas de las compañías constructoras, industriales, mineras y otras, que destruyen bosques, vierten desechos con metales pesados en ríos, contaminan con químicos tóxicos. El inadecuado manejo y disposición final de desechos sólidos, contaminación del aire por el transporte y hasta la falta de planificación de los municipios, que han permitido el establecimiento de fraccionamientos ilegales afectando áreas agrícolas y forestales y, destruyendo el hábitat de millares de especies y afectando importantes áreas de filtración de aguas de lluvias, que causan estragos en algunos sectores del país, ya sea por las inundaciones o las sequías.

2. Ejercicio de la Jurisdicción Agroambiental.
Conforme establece el Art. 133 de la Ley del Órgano Judicial[2], la jurisdicción agroambiental se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.
El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre.
Los Juzgados agroambientales, que son iguales en jerarquía y ejercen competencia conforme con la ley. Ahora que estos Juzgados especializados cuentan con competencias suficientes para intervenir ante cualquier denuncia o demanda sobre daños al medioambiente, esperemos que la explotación de recursos naturales y la violación de áreas protegidas se reduzca  y, por el contrario, la protección del derecho humano a un ambiente sano y equilibrado se extienda y, sea protegido por esta nueva justicia agroambiental, que ahora cuenta con competencias para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, suelo y daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la salud pública, conocer las acciones sobre el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica, entre otras. En suma, que la implementación de los juzgados agroambientales no sean permisibles con el mal uso de la tierra, mas por el contrario, logren que sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, prevalezca el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos, tal cual establece el principio de la  Función Social.



[1] La actual Constitución Política del Estado, fue aprobada en grande por la Asamblea Constituyente en la ciudad de Sucre el 24 de noviembre de 2007, aprobada en detalle y revisión en la ciudad de Oruro el 9 de diciembre del mismo año, consensuada el 21 de octubre del 2008 en el Congreso Nacional, aprobada por el pueblo boliviano en el referéndum de 25 de enero de 2009 y, promulgada el 7 de febrero del 2009.

[2] Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia: Ley 025 “Ley del Órgano Judicial”. En http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/124671. Fecha de emisión: 24/06/2010.

Jurisdicción Agroambiental en Bolivia

2010/12/01

LAS COMPETENCIAS DE LAS JUEZAS Y JUECES AGROAMBIENTALES

Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
Juez Agrario de Punata
ruffo.vasquez@gmail.com

1. La Jurisdicción Agroambiental

Siguiendo la tendencia de algunos países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México y Perú, que poseen dentro de su ordenamiento jurídico, la jurisdicción agraria y ambiental; Bolivia a través de la Nueva Constitución Política del Estado , crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la vez instituyó por primera vez en la historia del país, la existencia de tribunales agrarios y un pro¬cedimiento de naturaleza judicial para dirimir las controversias agrarias, en sustitución a la anterior jurisdicción administrativa creada por el Decreto Ley No. 3464 de 2 de agosto de 1953. Sin duda, la implementación de la Jurisdicción Agroambiental ha sido uno de los grandes avances del proceso constituyente que ha vivido el país; pues ahora, esta nueva jurisdicción compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, se constituyen en una jurisdicción especializada, independiente del Tribunal Supremo de Justicia y con competencias ampliadas más allá de la simple actividad agraria; competencias que permitirán reducir sin duda alguna, las actividades humanas altamente depredadoras como ser la tala clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo de agua, así como la producción de bienes contaminantes y contaminados; vale decir, que la jurisdicción agroambiental se constituirá en un mecanismo que permitirá que los Magistrados, Magistradas, jueces y juezas agroambientales, no velen únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos 33 y 342 de la Constitución Política del Estado, puesto que estos servidores judiciales no se limitarán únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino también a resolver acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque corresponde subrayar que a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas; empero no eran suficientes para que la judicatura agraria pueda conocer y resolver casos relacionados con acciones que ponían en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de pueblos indígena originario campesinos; conflictos que ahora si forman parte de las competencias de los órganos que conforman lo que es la jurisdicción agroambiental; competencias que sin duda, les han sido asignadas o establecidas reconociendo, por una parte, el nacimiento de la nueva agricultura en función del ambiente, que tiene como finalidad que los propietarios o poseedores agrarios no sobreexploten o degraden el recurso tierra y, por otra, comprendiendo que la agricultura ya pasó a ser una de las actividades más perjudiciales para el medio ambiente, pues la imagen idealizada del agricultor y la concepción de la agricultura como una actividad preservadora del medio natural, ya había sufrido un rápido deterioro y, consiguientemente, exigía de los legisladores la adopción de medidas que vayan en defensa del derecho al medio ambiente, toda vez que, hasta entonces los conflictos sobre el medio ambiente se sustanciaban únicamente en la vía administrativa, con resultados para nada positivos.

La nueva Jurisdicción Agroambiental, conforme se desprende de la Segunda Parte, Título III de la Constitución Política del Estado, es parte del Órgano Judicial y, ejerce su función conjuntamente la jurisdicción ordinaria, las jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina y, se relaciona con ellas sobre la base de la coordinación y cooperación. Además de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos establecidos por el artículo 178 – I de la Constitución Política del Estado para el Órgano Judicial, así como los establecidos por el Art. 3 de la Ley del Poder Judicial, se rige por los principios determinados en el Art. 132 como son: Función Social, Integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre tierra.

Esta nueva jurisdicción especializada, se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.

2. Juzgados Agroambientales

El Estado Plurinacional de Bolivia, desde la última década del siglo pasado, ha venido propiciando la tutela del ambiente como un fin primordial y, es así que conviene destacar el gran desarrollo de la legislación ambiental, pues mediante la Ley No. 1333 de 27 de abril de 1992 se promulgó la Ley del Medio Ambiente, por ley No. 1700 de 12 de junio de 1996 la Ley Forestal, por la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y, el año 2006 la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sus respectivos reglamentos; además, de un avance relevante en materia de derechos humanos en el tema. Sin embargo, uno de los logros más importantes ha sido el reconocimiento del derecho humano a un ambiente saludable, protegido y equilibrado, como derecho fundamental, tal cual se halla establecido en el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, que fue aprobado en el referendo de 25 de enero del referido año. Este derecho implica que el espacio en que vive el hombre debe ser satisfactorio y atractivo para permitir el desarrollo de la vida, debe asegurar que la misma no sea nociva e irritante para el desarrollo de la vida a causa de la contaminación, la polución o la degradación; por el contrario, que ofrece a la vida humana buenas condiciones de trabajo, recreación, educación, salud, seguridad, en fin, buenas condiciones de bienestar humana y para su desarrollo. Este derecho fundamental, reconocido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano de 1972 de Estocolmo, reafirmado por la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, y por la Carta de la Tierra de 1997, al igual que en la Constitución Política del Estado del país, ha sido también incorporado en otras constituciones.

Este reconocimiento formal del derecho humano en el nuevo ordenamiento jurídico, otorga una legitimación amplia para la tutela del derecho a un ambiente sano, que garantiza a toda persona, sin distinción de edad, nacionalidad, credo, raza, religión, etc., su exigir a los tribunales jurisdiccionales del país, tutelen en sus resoluciones dicho derecho fundamental, que hasta entonces solo se la protegía en el ámbito administrativo, claro está sin resultados positivos, aunque es justo reconocer que los términos establecidos por dicha normativa, estableció límites al derecho de propiedad, la posesión y a la actividad agraria en sus diferentes modalidades; es decir, la agrícola, la forestal, la pecuaria, la apícola, la avícola; sin embargo, pese a la abundancia de leyes en materia ambiental, la realidad ha demostrado una vez más, que no es suficiente la existencia de la normativa, por el contrario, se requiere una verdadera voluntad política para la aplicación de la misma; pues en el caso de la Ley del Medio Ambiente y la Ley Forestal, la protección al medio ambiente ha sido más en la instancia administrativa y, en el caso de la Ley 1715 y la Judicatura Agraria, sin competencias suficientes para intervenir ante una denuncia sobre daños al medioambiente, pues como hemos sostenido reiteradamente, a los propietarios y poseedores agrarios, sólo se les exigía cumplir la Función Económica Social, que en criterio del autor incentiva el modelo productivo agrícola intensivo, erosiona el recurso suelo o bien que utiliza agroquímicos en forma excesiva e incontrolada sin privilegiar a la naturaleza, cuando el objetivo debió ser cambiar dicho modelo a modelos productivos sostenibles o ecológicos, acorde a las tendencias actuales. La constitucionalización del derecho a gozar de un ambiente saludable, protegido y equilibrado, no solo se limita a señalar que es un atributo subjetivo del ser humano el vivir en un medio ambiente (lo que desde luego no significaría gran cosa, pues todos vivimos en uno), sino que también implica que ese “ambiente” debe ser “equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. De modo que, el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona humana está determinado por dos elementos: el derecho a gozar de ese medio ambiente y, el derecho a que ese medio ambiente, se preserve.

La implementación de la jurisdicción agroambiental en nuestro ordenamiento jurídico, era un tema pendiente de la postergada agenda ecológica del país, pues en relación a otros países latinoamericanos, Bolivia se encontraba rezagada en lo relativo a la implementación de los Tribunales Ambientales, cuya ausencia incrementó el intolerable clima de impunidad existente en materia socio ambiental, a pesar de la abundante normativa ambiental.
Ahora bien, entre las causas que han permitido la creación de los tribunales agroambientales en el país, considero que se pueden señalar entre otras, las acciones ilícitas de las compañías constructoras, industriales, mineras y otras, que destruyen bosques, vierten desechos con metales pesados en ríos, contaminan con químicos tóxicos. El inadecuado manejo y disposición final de desechos sólidos, contaminación del aire por el transporte y hasta la falta de planificación de los municipios, que han permitido el establecimiento de fraccionamientos ilegales afectando áreas agrícolas y forestales y, destruyendo el hábitat de millares de especies y afectando importantes áreas de filtración de aguas de lluvias, que causan estragos en algunos sectores del país, ya sea por las inundaciones o las sequías.
Ahora que los Juzgados Agrarios serán sustituidos por Juzgados Agroambientales y, que estos cuentan con competencias suficientes para intervenir ante cualquier denuncia o demanda sobre daños al medioambiente, esperemos que la explotación de recursos naturales y la violación de áreas protegidas se reduzca y, por el contrario, la protección del derecho humano a un ambiente sano y equilibrado se extienda y, sea protegido por esta nueva justicia agroambiental, que ahora cuenta con competencias para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, suelo y daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la salud pública, conocer las acciones sobre el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica, entre otras. En suma, que la implementación de los juzgados agroambientales no sean permisibles con el mal uso de la tierra, mas por el contrario, logren que sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, prevalezca el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos, tal cual establece el principio de la Función Social.

3. Competencias de las juezas y jueces agroambientales

Las competencias asignadas a las juezas y los jueces agroambientales, permiten establecer que estos servidores judiciales, cuentan con competencias amplias y suficientes para intervenir ante cualquier denuncia o demanda sobre daños al medioambiente, como consecuencia del ejercicio de actividades diversas desarrolladas por el hombre y, entre ellas, ahora le permiten precautelar y prevenir la contaminación de aguas, aire, suelo y daños causados al medioambiente, la biodiversidad, la salud pública, conocer las acciones sobre el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica entre otras. La mención de estas competencias, permite inferir que las mismas van más allá de la simple actividad agraria y, por el contrario, las mismas permitirán reducir las actividades humanas altamente depredadoras como ser la tala clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo de agua, así como la producción de bienes contaminantes y contaminados; vale decir, que en adelante los jueces y juezas agroambientales, no velarán únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también facilitarán el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos 33 y 342 de la Constitución Política del Estado. Dicho de otro modo, estos servidores judiciales no se limitarán únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino también aquellas acciones relacionadas con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, brindando de este modo, tutela efectiva frente a las acciones u omisiones de instancias públicas, particulares o individuales que afecten la facultad de gozar de un ambiente sano y equilibrado; es decir, un ámbito en el que la persona pueda desarrollar una “calidad de vida” acorde con sus requerimientos, que le permita vivir, pero sobre todo, vivir bien, tal como determinan los valores establecidos en el Art. 8 – II de la Constitución Política del Estado; vale decir, vivir en igualdad y justicia, en solidaridad y reciprocidad, en comunidad y colectividad, que son la base para la defensa del medio ambiente, de la naturaleza, de la vida misma y de la humanidad toda. En suma, esperemos que a partir de las asignación de estas nuevas competencias, los juzgados agroambientales ponga fin o cuando menos reduzcan el mal uso de la tierra y, por el contrario, exijan a los justiciables que sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente, prevalezca el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos.
Ahora bien, el Artículo 152 de la Ley del Órgano Judicial , establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen las siguientes competencias:
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley.

Un rápido análisis de las competencias enunciadas, permite establecer que una mayoría de ellas, ya eran de competencia de los jueces agrarios que aún hoy en día siguen vigentes; sin embargo, algunas de ellas han sido asignadas a las juezas y los jueces agroambientales como consecuencia de la constitucionalización del tema ambiental y, consiguiente creación de la jurisdicción agroambiental; por lo que, en este artículo se procederá al análisis de las competencias que se generan a partir de la actividad del hombre y los daños al medio ambiente y sus componentes; de modo que, el estudio se centrará en las competencias comprendidas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 152 de la Ley del Órgano Judicial.

3.1. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia.

Conforme se desprende del contenido de esta competencia asignada a las juezas y los jueces agroambientales, hace referencia a las controversias que pudieran surgir entre particulares respecto al ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; consiguientemente, corresponde analizar que debemos entender por recursos naturales y, claro está, de manera específica, los recursos naturales renovables.
La Nueva Constitución Política del Estado no brinda una definición de los recursos naturales, simplemente determina en el Art. 348 – I que: “Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aque¬llos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento” . Al respecto, cabe mencionar que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha declarado que los recursos naturales son todos aquellos recursos que el hombre encuentra en su ambiente y que puede utilizar en su beneficio; por lo que, se consideran como tales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como: las aguas: superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico; los minerales; los demás considerados como tales. Asimismo, el paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico.

De lo anotado, inferimos que los recursos naturales son el conjunto de elementos que brinda la naturaleza para satisfacer las necesidades humanas, en particular, y las biológicas, en general, y representan aquella parte de la naturaleza que tiene alguna utilidad actual o potencial para el hombre. En otras palabras, son los elementos naturales que el ser humano aprovecha para satisfacer sus necesidades materiales o espirituales; vale decir, que gozan de aptitud para generar algún tipo de provecho y bienestar.

Ahora bien, entendido como tal, los recursos naturales que se constituyen en uno de los componentes del medio ambiente, se clasifican en recursos naturales renovables y recursos naturales no renovables. Los Recursos renovables, son aquellos que a pesar de ser utilizados, pueden regenerarse o, lo que es lo mismo, su existencia no se agota por su utilización; por consiguiente, no perecen para su posterior aprovechamiento; tal el caso del suelo, el agua, las plantas y los animales. Empero, un recurso natural será renovable en la medida que su utilización o aprovechamiento no se realice de manera desmesurada e irracional, puesto que sólo así, se podrá alcanzar el aprovechamiento sostenible del bien ambiental; de lo contrario, cuando el ser humano excede la capacidad de carga en su aprovechamiento, no se presenta el proceso de autoregeneración o autodepuración de los recursos naturales. Los Recursos Naturales no renovables, son aquellos que, al ser utilizados, se agotan irremediablemente, porque existen cantidades fijas. Es el caso de los minerales, el petróleo, el carbón, el gas natural, etc. Su utilización o provecho comporta inexorablemente la extinción de su fuente productiva, habida cuenta de su incapacidad de alcanzar autoregeneración o autodepuración; por ello, el Artículo 356 de la Constitución, establece que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.

En todo caso, tal cual establece el Artículo 349 – I, los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo; lo que implica que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales; sin embargo, el Parágrafo II del mencionado artículo establece que el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales y, en lo que respecta a este último, dichos derechos se otorgan en algunos países mediante las modalidades previamente establecidas; como podrían ser: la concesión, autorización, permiso, usufructo, servidumbre, locación, comodato; todos conforme a lo dispuesto mediante leyes especiales establecidas para cada recurso natural, como vendría a ser en el caso del país, la Ley INRA, la Ley Forestal, la Ley del Medio Ambiente, el Código de Minería, etc., aún vigentes y, en todo caso, en el futuro, regulados por la nueva normativa a sancionarse por el por órgano legislativo.

En todo caso, el otorgamiento o concesión de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales a particulares, además de realizarse de acuerdo a las leyes especiales de cada recurso, también supone el cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas y ambientales establecidas por la Constitución y las leyes; es decir, previo cumplimiento por parte del Estado de todas las condiciones y presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico del país, que por lo general, están relacionados a los derechos de aprovechamiento sostenible, la utilización del recurso de acuerdo al título otorgado, el cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado, el cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural y, claro está, cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica establecida; en todo caso, conviene recordar que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y, tan solo, los frutos y productos de los recursos naturales, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos.

Ahora bien, conforme a los alcances de esta competencia, las juezas y jueces agroambientales tendrán precisamente competencia para resolver los conflictos o las controversias que surjan de los derechos de uso y aprovechamientos de los recursos naturales renovables, otorgados por el Estado a los particulares, sean estos, personas naturales o jurídicas; conflictos que pueden traducirse sobre el dominio (no el ejercicio del derecho de propiedad, pues los recursos naturales en ningún caso quedan excluidos del dominio soberano del Estado), la posesión, de los derechos de uso y aprovechamientos de los recursos naturales renovables y, que sin duda, podrá ser de variada índole.

3.2. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia.

La contaminación ambiental, la disminución de la biodiversidad, la tala de grandes áreas de selvas y bosques, la explotación excesiva de recursos marinos e ictícolas, demuestra que el sistema capitalista actual representa una amenaza al stock de muchos recursos naturales no renovables; por ello, es imperioso que los diferentes gobiernos tomen medidas, que la legislación sancionada por los parlamentos, este acorde a la crítica situación actual y que las personas tomen conciencia de la importancia y la urgencia del tema y, cambien ciertas actitudes o estilos de vida, que sin duda, tienen consecuencias ambientales negativas para el medio ambiente, que ya de por sí es un sistema muy complejo y frágil en el que juegan un papel importante múltiples factores y de distinta naturaleza.

La contaminación, junto con el consumo de recursos, son una de las principales causas de los problemas ambientales que actualmente se ciernen sobre el planeta y, esta competencia asignada a las juezas y los jueces agroambientales, precisamente va dirigida y orientada a la prevención de los daños de los recursos naturales, que podrían modificar las condiciones de vida del planeta y poner en peligro la vida en la Tierra; por ello, hace referencia de manera puntual, a las acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano; acciones que sin duda constituyen ACCIONES DE PROTECCIÓN para la prevención de contaminación y daños graves e inminentes a los recursos arriba mencionados, o en su caso, para la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse en el tiempo.

La contaminación es la presencia de sustancias nocivas y molestas en el aire, el agua y los suelos, depositadas allí por la actividad humana, en tal cantidad y calidad, que pueden interferir la salud y el bienestar del hombre, los animales y las plantas, o impedir el pleno disfrute de la vida . Las formas de contaminación y sus fuentes pueden ser muy variadas; puede estar compuesta de sustancias sólidas, líquidas y gaseosas. Además, hay otras formas de contaminación que deben tomarse en cuenta, tales como el ruido, el calor y los olores.

Entrando al análisis de la contaminación de los distintos recursos naturales descritos dentro la competencia en estudio, se evidencia claramente que por ejemplo, la contaminación de las aguas tiene orígenes o fuentes variadas, pero entre los principales se tienen los siguientes:
Vertidos urbanos, procedentes de la actividad humana y, generalmente consisten en los sistemas de vertido de aguas residuales, tales como pozos negros, fosas sépticas, redes de saneamiento; asimismo, las actividades domésticas, vertederos de residuos sólidos urbanos, etc.
Vertidos industriales, que constituyen la principal fuente de contaminación de las aguas y, que se producen por las aguas y líquidos residuales industriales, desechos sólidos de la industria, vertidos o almacenados, humos, almacenamiento de materias primas así como de su transporte, accidentes y fugas.
Vertidos agrícolas y ganaderos, provenientes del uso masivo de fertilizantes o abonos químicos y pesticidas en la agricultura, desechos de animales, los cuales son arrastrados por las aguas y que impiden que estas puedan ser utilizadas para un propósito determinado, como es el consumo humano o animal, etc.

Debido a estas fuentes de contaminación del recurso agua, actualmente, es muy difícil encontrar los ríos libres de contaminantes, lagos o estanques con agua limpia y, todo ello, debido al egoísmo y negligencia del hombre que no ha sabido dar un tratamiento adecuado al agua y, por el contrario, ha degradado su calidad de manera lamentable, pues tanto el agua superficial como las aguas subterráneas se encuentran contaminadas en un gran porcentaje y, lo que se debe procurar es evitar que ese proceso continúe.
La contaminación del aire, asimismo, tiene efectos serios en la salud de las personas y el medio ambiente y, ello se debe principalmente a la gran cantidad de gases contaminantes que a diario son emitidos a la atmósfera por la industria en su diferentes modalidades, así como los chaqueos, sobre todo, en el oriente del país. En mayor grado, el recurso aire es contaminado por el uso de energéticos fósiles como el petróleo, el carbón y el gas natural, utilizados en la industria, el transporte así como en el hogar, pues sabemos que la combustión de la gasolina ocasiona una gran contaminación del aire, ya que, los productos eliminados en este proceso son hidrocarburos, monóxido de nitrógeno y de carbono y compuestos de plomo, que dañan seriamente a los seres vivos y que generalmente, se constituyen en las causas de problemas respiratorios, intoxicaciones, dolor de cabeza, irritación de los ojos, muertes de plantas, cambios en la temperatura ambiental, destrucción de la capa de ozono y que ya se traducen en inundaciones, ciclones, pérdida de la zona costera litoral, sequías, que ya experimentan algunas zonas de países vecinos y, el país no se encuentra al margen de estos cambios.

A través del ejercicio de esta competencia, las juezas y los jueces agroambientales tienen la oportunidad de obligar a realizar acciones correctoras que reduzcan en lo posible las causas que los originan y, de antemano, la población lo podrá hacer mediante el ahorro y uso racional en el consumo de combustibles, reducción de las emisiones a la atmósfera mediante filtros, utilización de transportes alternativos, así como la ampliación de espacios boscosos y áreas verdes y, evitando los chaqueos, para que este modo, se preserve su pureza como garantía del normal desarrollo de los seres vivos sobre la Tierra.

La contaminación del suelo, también se debe a variadas causas, tales como la actividad agraria, ganadera, minera, etc. En la agricultura, una de las principales causas de con¬taminación de suelos son los insecticidas, bactericidas, herbicidas, plaguicidas, así como los abonos nitrogenados que hacen que el suelo pierda sus capacidades para la agricultura o cualquier otra labor productiva y, generen el envenenamiento por contacto directo o a través de la cadena alimentaria, sumándose a ello la contaminación de aguas subterrá¬neas, superficiales y del aire, que confieren al suelo propiedades nocivas, insalubres, molestas o peligrosas para algún fin.

Como se ha señalado, las actividades de ganadería también empobrecen los suelos y además pueden contaminarlos junto con las aguas. Un factor que favorece esta forma de contaminación, es el excremento de los animales, ya que, afectan de tal manera el suelo, que cuando los alimentos producidos entran en contacto con el cuerpo humano pueden ocasionar un sin número de enfermedades; pese a ello, para nadie es desconocida la importancia de estas actividades, debido a que genera parte de la alimentación que se consume y, a la vez generan fuentes de trabajo.

Pero sin duda, la minería es considerada como una de las actividades más perjudiciales para el medio ambiente, pues, contribuye a la contaminación del aire mediante los gases tóxicos generados por las máquinas excavadoras y otros gases nocivos que surgen por las explosiones que rompen las rocas, generando así enfermedades respiratorias en los trabajadores y pobladores cercanos a la zona de excavación, perjudicando y destruyendo el hábitat de muchas especies, sean animales o vegetales. Bolivia ha sido y es un país tradicionalmente minero, donde el Estado ha tomado muy pocas precauciones para evitar la contaminación de suelos y agua, por ello aún hoy en día, la mayor parte de las aguas que consume esta actividad, son devueltas a sus cauces naturales sin tratamiento y, por consiguiente, afectan considerablemente a la salud de las poblaciones mineras y, a la de las zonas campesinas aledañas, a cuya consecuencia se ha visto el nacimiento de humanos y animales con distintas malformaciones congénitas. A la actividad minera, hay que sumar a la actividad petrolera, industrial, las fábricas, como factores que contribuyen a la contaminación de los diferentes recursos naturales.

Otras acciones previstas dentro esta competencia, son aquellas para precautelar y prevenir daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública y al patrimonio natural y cultural, que como consecuencia de la explotación de los recursos y las afecciones al medio, comportan en muchas ocasiones no sólo su deterioro sino también su pérdida, sin posibilidad de restauración o reposición. Esto es parti¬cularmente grave en lo que concierne al patrimonio, tanto natural como cultural, que debemos legar a las generaciones venideras, pues es la base para el des¬arrollo futuro y representa la historia del planeta, de la vida y de la humani¬dad (obras, tradiciones, paisajes cultu¬rales, etc.). Igualmente, la situación es especialmente crítica en el caso concreto de la biodiversidad, que incluye a todas las especies, a la variabilidad genética presente en ellas y a los ecosistemas de los que forman parte. Una gran parte de la biodiversi¬dad actual reside en los bosques tropicales de los países en vías de desarrollo, donde el crecimiento de la población amenaza con extinguir el 70% de las especies vivas para el final del siglo XXI. La destrucción de estos bosques, ade¬más de lo que supone de forma inme¬diata por su valor y su papel actual, significa perder para el mañana un banco de información genética hoy desconocida y una posible fuente de nuevos productos farmacéuticos, químicos, etc.

La gravedad del problema requiere una respuesta rápida. Los países están tomando medidas como la elaboración de legislaciones proteccionistas. A escala internacional destaca el Convenio para la Diversidad Biológica, cuyo objetivo es la conservación máxima de la biodiversidad en beneficio de las generaciones presentes y futuras, velando por el uso racional de los recursos (principio bási¬co del desarrollo sostenible). De todos modos, corresponde señalar que conservar un recurso no significa evitar su uso. Se conserva un recurso renovable para aprovechamiento en forma sostenida. La antítesis de este concepto es la exploración irracional y la depredación de un recurso renovable con consecuencias trágicas para todos aquellos pueblos que no supieron apreciar el valor de la naturaleza, que no comprendieron su fragilidad.

Este conjunto de ACCIONES DE PROTECCIÓN destinadas a la prevención de la contaminación y los daños a los recursos naturales; ha sido incorporada entre las competencias de las juezas y los jueces agroambientales en observancia del principio de precaución y prevención que rigen en el Derecho Ambiental; por ello, el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado establece que “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente”. El principio de precaución, se podría definir como aquel que “representa el derecho y la obligación que posee un Estado de adoptar medidas para evitar o disminuir un daño grave e irreparable provocado por una actividad o proyecto a realizar, a pesar de la incertidumbre científica sobre el daño no conocido que dicha actividad o proyecto puede acarrear”. Este principio opera en caso de duda o de falta de certeza científica acerca de lo dañino de una actividad y; por ende, trata de evitar daños que podrían producirse a largo plazo, que además presenta como característica ser graves e irreversibles, situación que motiva que cualquier sujeto en particular pueda promover las acciones de precaución, habida cuenta que un posible daño ambiental no solo afecta un interés particular, sino que produce un daño social por afectar los llamados “intereses difusos” que son supra individuales, pertenecen a la comunidad y tienen por finalidad la tutela de un interés general; sin que ello impida que cuando se afecte los intereses legítimos de una persona determinada, pueda promover estas acciones “anticipatorias” en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extra patrimonial que le ha causado.

El principio de prevención, a diferencia del de precaución, trabaja para evitar riesgos conocidos, inmediatos o a mediano plazo, pero dotados de certeza científica o al menos de un grado de ocurrencia posible. A diferencia del de precaución, en él la peligrosidad de la actividad es conocida y lo que aconseja es la toma de medidas destinadas a la evitación de producción de daños que de otro modo tendrán lugar inevitablemente, en un futuro cercano. El riesgo de la actividad, para ameritar la aplicación de este principio debe ser cierto y mensurable; a diferencia del que amerite la puesta en marcha del de precaución, al que le basta con la sola existencia del riesgo. Siempre la finalidad de su aplicación radica en la evitación del daño y, las acciones a interponerse, precisamente, deben ir orientadas a evitar la contaminación o el daño de los recursos naturales y, por consiguiente, al medio ambiente, como consecuencia de cualquier actividad productiva, como podría ser la actividad agraria en sus diferentes modalidades; extractiva, como la actividad minera o petrolera en sus diversas facetas, la actividad industrial y, cualquier otra actividad de origen humano, como el transporte, el comercio, el turismo, etc.

3.3. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia.

Esta competencia fijada a las juezas y los jueces agroambientales, refiere al conjunto de acciones de reparación, resarcimiento, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado a los recursos naturales y, consiguientemente, al medio ambiente; de modo que, en el ámbito jurídico podríamos decir en términos muy generales que, todo aquel que cause un daño a otro debe repararlo. Esa obligación de reparación se traduce en la responsabilidad de la persona causante del daño, de ahí que, la responsabilidad por daños al medio ambiente no puede ser ajena. A este respecto, la Constitución Política del Estado a través del Artículo 347 establece:
I. El Estado y la sociedad promoverán la miti¬gación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los de¬litos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad ne¬cesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.

Se infiere de la norma constitucional citada, que en el caso de los daños ambientales, la Nueva Constitución Política del Estado, contiene un claro mandato dirigido a los poderes públicos y a la población en su conjunto de defender y restaurar el medio ambiente, y de establecer un sistema que permita hacer efectiva la obligación de reparación del daño causado para todo el que atente contra la utilización racional de los recursos naturales, mandato constitucional que tiene un valor normativo, y por tanto vinculante para todos los órganos constitucionales.

Ahora bien, es necesario dejar claramente establecido que la responsabilidad ambiental referida en la competencia en estudio, pueden dar lugar a consecuencias jurídicas diversas; es decir, generar varios tipos de responsabilidad; tal es así que da lugar a una responsabilidad de tipo penal, el mismo que se presenta cuando el hecho causante del daño consiste en una conducta que el Estado ha tipificado como delito y, se traduce en una responsabilidad frente al Estado, quien, en consecuencia, impone una pena al responsable para reparar el daño social causado por su conducta ilícita. El código Penal vigente tipifica estos ilícitos y, además, la norma constitucional determina que los mismos son imprescriptibles; imprescriptibilidad que es uno de los principios que rige la jurisdicción agroambiental, tal cual se infiere del Artículo 132 de la Ley del Órgano Electoral.

Asimismo, podría generar responsabilidad civil, que se presentaría en el caso que sea posible que el daño ambiental sea efectivo evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o un grupo de personas. La responsabilidad ambiental puede ser civil, exigible de acuerdo con normas jurídico-privadas y ante la Jurisdicción correspondiente y, puede ser de dos clases: contractual y extracontractual.

La responsabilidad civil contractual, hace referencia a los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de un contrato. Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual, responde a los daños ocasionados por cualquier actividad humana, al margen de cualquier relación jurídica previa, fuera de toda relación contractual y es en este tipo de responsabilidad, donde se encuadra la responsabilidad civil por daños al medio ambiente.

De igual modo, los daños ambientales pueden ser constitutivos de una infracción administrativa, así se infiere del contenido de la competencia en análisis, toda vez que, determina que las responsabilidades a establecerse en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, se establecen sin perjuicio de las competencias administrativas reguladas por leyes especiales. La responsabilidad administrativa ambiental, es aquella que se deriva de la infracción de la norma ambiental administrativa, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las distintas normas administrativas, ya sean estas estatales, departamentales, regionales y locales y, persigue una finalidad sancionadora y/o punitiva, es decir, se penaliza al autor de una infracción con una sanción económica.

Como se evidencia, en la medida en que determinadas actividades, sea estas productivas o extractivas, dañen al ambiente, destruyendo o deteriorando recursos naturales, degradando los componentes biológicos de determinados ecosistemas o alterando las condiciones de la vida social, es lógico, dentro de los principios generales del derecho, que ello traiga como consecuencia la aplicación de postulados de la responsabilidad jurídica, sea civil, administrativa o penal para el autor o autores del daño.

De manera sucinta y prescindiendo de formalismos jurídicos, podemos definir el concepto de responsabilidad ambiental, como la obligación de resarcir, indemnizar, reparar el daño o el perjuicio causado o generado, como consecuencia de un acto u omisión que ha ocasionado un menoscabo o deterioro del medio ambiente .

Conforme se desprende de la competencia en estudio, la responsabilidad por daño ambiental origina una acción a ejercerse ante los juzgados agroambientales, que puede terminar en una sentencia que obligue al responsable a reparar el daño que haya causado al medio ambiente; daño que puede ser a causa de actos u omisiones del responsable que ocasione la contaminación o el daño a los recursos naturales y al medio ambiente. Consiguientemente, el régimen jurídico ambiental establecido en el ordenamiento jurídico del país, se dirige no sólo a reparar sino también a prevenir los daños al medio ambiente y, prueba de ello son las competencias asignadas a los juzgados agroambientales que acabamos de analizar, régimen que a criterio del autor, tiene por objetivo aumentar los niveles de precaución y prevención, así como poder garantizar la debida restauración del mismo.

Para concluir, respecto a los titulares que pueden ejercitar las acciones de reparación, resarcimiento, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado a los recursos naturales y, de consiguientemente, al medio ambiente; el Artículo 34 de la constitución Política del Estado determina que “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. De donde se infiere que la legitimación activa para el ejercicio de estas acciones es amplia, toda vez que cualquier persona, sea natural o jurídica, pública o privada, que hayan sufrido el daño, pueden perseguir la reparación del medio ambiente dañado y, sin duda, entre las instituciones públicas se encuentran incluidas las gobernaciones y las municipalidades, así como el propio Estado, en el afán de lograr la aplicación del principio general de quien contamina paga, aunque se debe señalar que la recomposición ambiental nunca es completa, debido a que existen daños desconocidos en la actualidad, pero que seguramente se operarán como consecuencia del daño ambiental presente, razón por el cual no siempre pueden ser estimados.

2010/05/27

LA ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA

RUFFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO

En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto el Art. 1453 – I del Código Civil, establece que “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta” .
En materia Agraria, conforme el Art. 39 – I – 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son:
1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; ello por disposición del Art. 175 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 – I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...” .
En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: “Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales” .
Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que “la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el “animus” consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el “corpus” no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria, ya que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y, se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien, ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Para que sea procedente la acción reivindicatoria que un condueño ejercita en contra de su copropietario, es menester que se efectúe antes la división de tal régimen de propiedad, a fin de que se determine lo relativo a las porciones individualmente consideradas y así tener la certeza de lo que corresponde a cada uno, ya que si el bien se mantiene indiviso, el derecho de cada uno de ellos se extiende a toda la cosa en copropiedad. Así entonces, si no se ha promovido legalmente tal división, ello impide que uno de los condueños ejercite la acción reivindicatoria en contra de otro u otros, puesto que todos participan de la propiedad del bien en su integridad, de manera que no puede legalmente privarse a ninguno de ellos de la parte que ocupa en uso de su derecho compartido, al no traducirse en ilícita la ocupación de mérito, sino por el contrario, ésta debe ser considerada como una posesión legal amparada en aquel derecho real.
En materia civil, la calidad de propietario se demuestra entre otros, con una escritura pública o el testimonio de la minuta de trasferencia franqueado por Derechos Reales. Consiguientemente, en materia civil, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere la demostración de la calidad de propietario mediante uno de los documentos idóneos descritos.
En cuanto a la posesión, en el área civil no es exigible la posesión real y efectiva, porque el propietario tiene la posesión civil conforme a su justo título, vale decir, para que se configure la legitimación activa y demandar la reivindicación basta la condición de titular registral, sin que sea necesario el ejercicio de una posesión efectiva sobre la fracción en litis; por lo que, el ejercicio de la facultad restitutoria no tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión material, que bien puede dejar de ejercerse, sin embargo, el sujeto conserva su titularidad y, la ley civil no exige el ejercicio de la posesión para poder reivindicar lo que es propio y que ha sido indebidamente despojado. Así se establece de la amplia jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia del país, entre ellas, los Autos Supremos Nos. 98, de 26 de abril; 245, de 16 de septiembre, ambos del año 2000, así como el A.S No. 29, de 10 de febrero de 2004.
En cuanto a la pérdida de la posesión, en materia civil puede ser como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber el propietario abandonado el inmueble voluntariamente. En todo caso, la acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte la posesión.
De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. Asimismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal.

2010/05/26

EL TEMA AMBIENTAL EN LA NUEVA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
1. INTRODUCCIÓN

El derecho de finales del Siglo XX y principios del XXI se encuentra fuertemente impregnado por una nueva ética, por nuevos valores, como consecuencia de las respuestas planteadas por la conciencia internacional de las naciones, donde los derechos humanos deben cobrar vida dentro del orden jurídico para la creación de una Sociedad global más humana, solidaria y en paz. En este orden, el Derecho en general, con una marcada influencia humanista, presenta una evolución en varias dimensiones: una la dimensión para combatir la degradación de la naturaleza, pues surge con una energía sin precedentes, el fenómeno de la protección del ambiente, y la garantía como derecho fundamental de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para garantizar la sobrevivencia del ser humano en el planeta; asimismo, se tiene la modernización de los sistemas judiciales, sobre todo referido a la justicia ambiental.

La vertiginosidad jurídica del tema ambiental ha producido transformaciones profundas en el campo del derecho, tal es así que, en tan poco tiempo se ha producido una formación y desarrollo impresionante y, debido principalmente a que el ambiente es un derecho transversal, pues sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico; es decir, que su escala de valores llega a influir inevitablemente en la totalidad de las ramas de las ciencias jurídicas, que hoy en día, se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.

Estos cambios debido al impacto del ambiente se han hecho más evidentes desde 1972 a la fecha, pues su origen puede situarse en dos documentos de las Naciones Unidas, como son: La Declaración de Estocolmo de 1972 y, la Carta de la Naturaleza de 1982; empero, se considera que el apogeo se halla constituido por los documentos aprobados en la célebre Cumbre de Río de 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.

Como sostiene el Prof. Ricardo Zeledón Zeledón, “El resultado inmediato ha sido la aparición del “derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Ahora es tangible e incontrastable. Constituye uno de los derechos humanos de solidaridad, de la tercera generación” , puesto que los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no solo a individuos en particular, por lo que, al tratarse de derechos colectivos no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues pertenecen al género humano como un todo.

En este contexto, considerando que el derecho al ambiente como parte de los derechos humanos de la tercera generación, contiene principios, valores y normas que impregnan y modifican el entero ordenamiento jurídico; el instituto de la propiedad no se encuentra al margen de dicha revolución jurídica en los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados, tal es así que como consecuencia de este fenómeno, hoy en día dentro de la economía jurídica de algunos países, se tiene contemplada además de la función económica-social de la propiedad, la función ambiental de este instituto, que implica la existencia de limitaciones y restricciones a la propiedad, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, armonizando el interés propio del particular con el interés de la colectividad.

En armonía con esta evolución y cambio del derecho, países como Brasil, Colombia, Ecuador y Costa Rica entre otros, considerando que el cumplimiento de la función económico-social de la propiedad agraria trae como consecuencia la degradación del medio ambiente, comenzaron a incorporar en sus legislaciones, restricciones y limitaciones a la propiedad agraria privada, estableciendo la función ambiental de la propiedad como parte de la función económico-social de este instituto, que debe ejercerse en armonía con la tutela del ambiente, sin depredarlo ni degradarlo. La incorporación de esta función en los países mencionados, se halla contemplada en el nivel más alto del ordenamiento jurídico, como viene a ser la Constitución Política del Estado.


2. AUSENCIA DE LA FUNCIÓN AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1967 Y NORMAS AGRARIAS VIGENTES: LEYES 1715 Y 3545.

La Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas de 1994, 2004 y 2005, no consagraban en su normativa, el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable y, mucho menos establecía la función ambiental de la propiedad agraria privada; tal es así que el Art. 169 establecía que la propiedad agraria privada en sus modalidades de la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozaban de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico – social que conforme se encuentra establecida en el Art. 2 – II de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, “es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en la de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario”.

Asimismo, la normativa contemplada en la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, tampoco explicita la interpretación de las funciones de la propiedad agraria, desde lo ambiental. Consiguientemente, pareciera, que según la Constitución analizada y la aún normativa agraria vigente – leyes 1715 y 3545- , el cumplimento de la función económico-social, era condición esencial para conservar la propiedad agraria en sus dos formas (mediana y empresa). En suma, la exigencia “literal” del cumplimiento de la función económico-social, constituía un atentado y una violación al megaderecho humano al desarrollo sostenible conformado por el derecho al ambiente y el derecho al desarrollo, todo ello, en contraposición con la Ley del Medio Ambiente 1333 que aún establece el uso sostenible de los recursos naturales y, a los varios tratados internacionales relacionados con la protección del medio ambiente y, de los cuales Bolivia es signataria.


3. CONSTITUCIONALIZACION DE LA FUNCIÓN AMBIENTAL EN EL NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO DE BOLIVIA

Una vez que se comprendió que la agricultura ya no es un concepto antitético a la contaminación y que la concepción de la agricultura como una actividad preservadora del medio natural había sufrido un rápido desgaste y, consiguientemente, cuando se advirtió de que para promover el desarrollo agrario no basta con sólo atender a la producción, sino también a la sustentabilidad de los recursos naturales, entre otros factores, Bolivia, ha seguido con esta tendencia Latinoamericana de la constitucionalización del tema ambiental, pues la nueva Constitución Política del Estado (2009), introduce la variable ambiental en el ordenamiento jurídico del país, EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE, como un derecho fundamental de las personas y como un deber y obligación del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, tal cual se desprende de los artículos 33 y 342.

Medio ambiente sano y equilibrado: un derecho fundamental y un deber del estado y la población

El derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, constituye un derecho y, a la vez un deber del Estado y de sus habitantes para resguardar, proteger, conservar y defender el patrimonio natural de Bolivia, y aprovechar los recursos naturales de la biodiversidad de manera sustentable, así como mantener el equilibrio del medio ambiente para el desarrollo de los seres vivos y para preservar los derechos de las futuras generaciones, tal cual se infieren de los artículos 108 – 15 y 16, 342, 346, 347, 380 y 387. También es deber ciudadano participar en el manejo de los recursos naturales y en el control social de la gestión ambiental, conforme establece los artículos 345, 374, 385 y 388. Acorde al artículo 242 – 8, la participación y el control social implica denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente.
Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1. La planificación y gestión participativas con control social y, 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente, así determina el artículo 345. De acuerdo al artículo 347, el Estado y la sociedad mitigarán los efectos nocivos al medio ambiente y los pasivos ambientales. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente en todas las etapas de la producción, deberán evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales. (Ver II parte del mismo artículo)
Acciones de defensa
La Nueva Constitución Política del Estado a través del Art. 34, determina que cualquier persona está facultada para ejercitar acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, a título individual o en representación de una colectividad, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente; estas acciones consisten por ejemplo en la Acción de Inconstitucionalidad; contemplada en el Art. 132 que faculta a toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, presentar esta Acción constitucional. La Acción de Cumplimiento, contemplada en el Art. 134 que procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos. Finalmente, dentro de las acciones que tutelan y protegen el medio ambiente, se tiene La Acción Popular, instituida en el artículo 135, que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.

Delitos ambientales
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé sanciones de carácter civil, penal y administrativa ante el incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente, tal cual se infiere de lo establecido por el artículo 345 - 3. Mediante el Art. 124 – 2, tipifica como delito de traición a la patria la violación del régimen constitucional de los recursos naturales, y declara la imprescriptibilidad de los delitos ambientales; así se coligen de los artículos 111 y 347 - I.
Pese a la existencia de todos estos preceptos constitucionales referentes a la tutela y defensa del medio ambiente, no es menos cierto que queda mucho por recorrer, pues está en manos de la Asamblea Legislativa Plurinacional recientemente instalada, aprobar leyes que establezcan una efectiva promoción y protección de los recursos naturales; lo que nos lleva a la conclusión que existe aún Normativa medioambiental pendiente, la misma que deberá ser implementada de manera inmediata, si es que se pretende brindar una tutela efectiva tanto al medio ambiente como a los habitantes de Bolivia y el mundo.

4. LA NUEVA JURISDICCION AGROAMBIENTAL EN BOLIVIA

Por el objetivo del taller, me limitaré solamente al análisis de la jurisdicción agroambiental y sus alcances dentro el nuevo marco del texto constitucional.
Conviene destacar que la Nueva Constitución Política del Estado, reconoce el pluralismo jurídico en Bolivia al establecer la coexistencia del Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino dentro de un mismo ordenamiento jurídico o de un mismo Sistema Jurídico Constitucional, tal cual se infiere de los Arts. 1, 30 - II – 14, 178 - I y, 190 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009 ; lo que de ninguna manera significa la existencia de dos o más ordenamientos jurídicos, sino un único ordenamiento jurídico basado en la Nueva Constitución Política del Estado de febrero de 2009.

El Sistema Jurídico Ordinario, conocido también como la “justicia ordinaria” o “justicia oficial”, que tiene un fundamento general porque se aplica a todos los habitantes del Estado boliviano, independientemente de su pertenencia étnica o cultural de los mismos; es decir, sin distinción de ninguna naturaleza y, por el solo hecho de encontrarse en su territorio. Este sistema jurídico se implementó con la independencia, pues el Estado Republicano bajo el principio de igualdad jurídica, trató de asimilar a todos los habitantes dentro de un único Estado, una sola cultura y un solo Derecho Nacional. Este sistema fue implementado en el país por la Constitución Política del Estado de 1828 , que en su Título Séptimo hacía referencia a lo que es el Poder Judicial en la nación boliviana.
2. El Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino , conocido como “Justicia Comunitaria”, “Jurisdicción Indígena y Derecho Consuetudinario Indígena”, con un fundamento particular, porque únicamente se aplica a los miembros que pertenecen a una nación o pueblo indígena originario campesino en particular. Este sistema existió mucho antes que se conformara el Estado boliviano, vale decir, a pervivido desde la época de la conquista y, pese a que fue ignorado y reducido a la clandestinidad durante la colonia y la época republicana, no dejó de existir y se mantuvo vigente, para terminar siendo reconocido por el nuevo ordenamiento jurídico del país la validez de su derecho consuetudinario, con sus autoridades y procedimientos para aplicar sus normas, tal cual se infiere de los Arts. 1, 30 - II – 14, 178 - I y 190 de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009. El reconocimiento y la constitucionalización del Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino, tampoco es reciente, pues por Ley Nº 1585 de Reforma de la Constitución Política de Bolivia de 12 de agosto de 1994, se reconoció a las autoridades naturales de las comunidades indígenas mediante el Art. 171.
El reconocimiento del Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino de 1994, tiene su antecedente en la aprobación del Convenio 169 de la OIT en el año 1989 y la Marcha por el Territorio, la Dignidad y la Vida acaecida en 1989, protagonizada por los pueblos indígenas de tierras bajas del país. Consiguientemente, en la actualidad este sistema y la vigencia y el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y de las comunidades interculturales, tienen su fundamento en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – ratificada por Bolivia mediante Ley No. 1257de 11 de julio de 1991 - y, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas , ratificada por Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007.
Composición del Sistema Jurídico Ordinario

El sistema jurídico ordinario se halla compuesto o conformado por las siguientes jurisdicciones: Ordinaria, Agroambiental, Constitucional y, las jurisdicciones especiales.

Jurisdicción Agroambiental

Siguiendo la tendencia de algunos países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México y Perú, que poseen dentro de su ordenamiento jurídico, la jurisdicción agraria y ambiental; Bolivia a través de la Nueva Constitución Política del Estado, crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. Sin duda, el medio ambiente es una temática que reviste mayor atención en los últimos años a nivel mundial, debido a que fenómenos como la pérdida de los ecosistemas y destrucción de manglares, las formas de producción dominantes que provocan la degradación de la biodiversidad, la emisión de gases que generan el efecto invernadero, la sobreexplotación de tierras y aguas, el sobre pastoreo y el manejo inadecuado de los cultivos, han coincidido para acrecentar el fenómeno del calentamiento global del planeta, que a su vez a provocado que la tierra haya sufrido y sufra una serie de cambios como ser sequías, tormentas tropicales que cubren casi todo el planeta, enormes glaciares que se funden y temperaturas en continuo ascenso. Sin duda, si nos desentendemos de estos fenómenos harán que el campo sufra graves consecuencias, pues el aumento de precipitación pluvial en algunas regiones del país y, la desertificación en otras, generarán alteraciones en la actividad agraria, sean estas dedicadas a la producción de vegetales o animales como ser las actividades ganaderas, las actividades dedicadas a la avicultura, apicultura, y en general toda la producción agropecuaria.
El Estado Plurinacional de Bolivia, ha comprendido esta realidad y considera que el derecho al ambiente como parte de los derechos humanos de la tercera generación, contiene principios, valores y normas que impregnan y modifican el entero ordenamiento jurídico; que el rol del Estado debe apuntar a combatir la degradación de la naturaleza para garantizar la sobrevivencia del ser humano en el planeta y, reconociendo la vertiginosidad del tema ambiental, constitucionaliza el derecho a un ambiente sano y equilibrado y, dota al país y la sociedad en su conjunto de una nueva jurisdicción dedicada a la protección del medio ambiente.

Esta nueva jurisdicción agroambiental sustituye a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y, se halla compuesta por el Tribunal Agroambiental y los jueces agroambientales, que a su vez sustituyen al Tribunal Agrario Nacional y a los actuales jueces agrarios.
Es un importante paso al inicio de una nueva época en la administración de justicia agraria, pues se constituía el primer tribunal especializado en materia agraria; poniendo al margen a la justicia ordinaria que era la competente para conocer y solucionar los conflictos jurídicos sobre la tierra.

El Art. 186 determina que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental y que se rige en particular por los principios de función social, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad y que no sólo resolverá disputas sobre la tierra, sino también acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas; empero no eran suficientes para que la judicatura aún vigente pueda conocer y resolver casos relacionados con acciones que ponían en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de pueblos indígena originario campesinos; conflictos que a partir de la nueva Constitución sí serán de competencia de la judicatura agroambiental, tal cual se infiere del Art. 188.

El Estado boliviano en cuanto al tema de las sustancias que afectan a la salud y el medio ambiente, así como su producción, comercialización y el empleo de estos insumos, en el artículo 344 Num. II, establece claramente que “El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente”. Lo que implica que, el Estado asume el control de esta actividad que por lo general se encuentra en manos del sector privado y, que no es desconocido que se han desviado estos insumos y sustancias a actividades del narcotráfico.

* El artículo fue presentado en el Encuentro “Intercambio de experiencias a nivel andino en el control y fiscalización del uso de precursores de impacto ambiental en la eliminación de desechos relacionados a las drogas en general y sintéticas en particular (R.3.A.1.10), realizado en Lima, Perú el 15 de febrero, 2010.